¿Cómo afecta la declaración del estado de alarma por coronavirus a la guarda compartida y al régimen de visitas?

Imagen definitiva del primer articulo26/03/2020

Dada la situación excepcional que estamos viviendo, en los últimos días, hemos estado recibiendo distintas llamadas de padres preocupados por cómo tienen que afrontar esta situación, ante la incertidumbre a la hora de organizarse cuando hay un acuerdo de guarda compartida o de régimen de visitas.

Para dar respuesta a todas esas dudas que puedan surgir ponemos a su disposición los acuerdos y consideraciones efectuadas por los Juzgados de Familia de Barcelona, aplicables desde el pasado 15 de marzo:

Primero.- El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

Segundo.– Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional.

Tercero.– Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

Cuarto.- Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).

Quinto.- A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

Ante todo, rogamos que ante esta situación actúen con el máximo sentido común, pensando en el bienestar y en la salud de sus hijos por encima de todo, dada la gravedad y excepcionalidad de la situación en la que nos encontramos.

Alfonso García

Estudiante en derecho